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El Supremo confirma la deducibilidad de los intereses de demora en el impuesto sobre Sociedades

Published On: febrero 18th, 2021Categories: Uncategorized0 Comments

Le informamos que, en una reciente sentencia del 8 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo ha fijado el criterio de que los intereses de demora, ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o los reportados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el impuesto sobre sociedades.

La argumentación del Alto Tribunal, coincidente con la realizada por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 4 de abril de 2016, es la siguiente:

  • La base imponible se calcula a partir del resultado contable corregido, en determinados supuestos, con los preceptos específicos de la ley del impuesto.
  • Al texto refundido de la ley vigente hasta 2014 (TRLIS) ya la ley 27/2014 (LIS), actualmente vigente, se consideran gastos no deducibles las multas y las sanciones, pero los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que sólo compensan a la Administración por un retraso en el cobro.
  • El citado TRLIS y la LIS, también niegan la deducibilidad a donativos y liberalidades, pero tampoco tienen este carácter los intereses de demora, porque su pago no obedece a un animus donandi.
  • Y la LIS incluye entre los gastos no deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero los intereses de demora no se pueden incluir en este concepto, porque necesita delimitarse, «evitando interpretaciones expansivas», y remite a actuaciones tales como sobornos y otras conductas similares. Los intereses de demora no obedecen a un incumplimiento, sino que se abonan en cumplimiento de la ley.

Así pues, ya que la norma contable considera los intereses de demora gastos financieros, tanto los reportados en el ejercicio -que se contabilizan en este apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias- como los de ejercicios anteriores, que se contabilizan con un cargo a reservas- serán gasto fiscalmente deducible, aunque sometida a los límites de los gastos financieros establecidas en el artículo 16 de la LIS.

Y esto mismo se puede decir de los intereses suspensivos que se exigen por retrasos en el pago como consecuencia de reclamaciones y recursos, tanto administrativos como judiciales.

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